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Resistencia
8 junio, 2025

Comentarios, breves y rápidos, al proyecto de Inocencia Fiscal. Un blanqueo encubierto

“Inocencia fiscal” o “Principio de inocencia fiscal”. Así fue titulado el proyecto de ley en la presentación que, desde la Casa Rosada, realizaron el Diputado Espert y el titular del ARCA, Juan Pazo, el jueves pasado, 5 de junio.

El proyecto contiene reformas al Régimen Penal Tributario, a la ley de Procedimiento Tributario Ley N° 11.683 y al Código Civil y Comercial de la Nación (en materia de prescripción) e instaurando el Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Más allá de la denominación coloquial que le diera el Diputado Espert,
el proyecto de inocente no tiene nada, sino que el objetivo buscado es instaurar un neo blanqueo o blanqueo encubierto, como pretendo explicar más adelante, pero antes es importante señalar algunas cuestiones relevantes de la propuesta.

Sobre las modificaciones al Régimen Penal Tributario.

No caben dudas, y así lo sostuve en innumerables oportunidades y lo hemos debatimos en el seno del Observatorio de Derecho Penal Tributario que dirijo en la Facultad de Derecho UBA, que era absolutamente imprescindible actualizar los montos (umbrales de punibilidad) de la Ley Penal Tributaria (LPT) 27.430 que estaban vigentes desde 2017. Este aspecto de la reforma que se propone es incuestionable, y está en línea con varios proyectos que circulaban por el Congreso Nacional. No era sostenible que una persona fuera sometida a un proceso penal tributario por diferencias superiores al millón y medio de pesos
(U$S1.300 aprox.) por lo cual llevar dicha suma a $100millones parece algo razonable, considerando que en la segunda versión de ley penal tributaria (n° 24.769 de 1997) eran cien mil dólares (regía la paridad uno a uno dólar peso).

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Un dato menor, pero que sería bueno poder conocer para entender, son las pautas de actualización que se han utilizado, pues los artículos (1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10°) en que se reformulan los montos, los índices son diferentes, sin surgir una explicación de ello en el mensaje de elevación.
Lo que sí es relevante, es que se desaprovecha una enorme oportunidad dejar de utilizar el “valor pesos” para fijar los umbrales para que se configuren los delitos, pudiendo haberse adoptado criterios más eficientes y desprendidos de las erosiones de dichos montos por la inflación. Bastaba simplemente con seguir la reforma introducida el año pasado en materia de lavado de activos, ley 27.739, que estableció parámetros vinculados a Salarios Mínimos Vitales y Móviles, y en línea con los proyectos de reforma del Código Penal, sobre lo cual el Observatorio de Derecho Penal Tributario se ha expedido favorablemente.1
Argentina sigue viviendo un proceso inflacionario elevado, con proyecciones de una inflación superior al 45% en 2025 (conforme FocusEconomics), mayor al 15% y al 10% en 2026 y 2027, respectivamente, con lo cual, el impacto en los montos fijados en pesos, de aprobarse el proyecto, muy pronto sufrirá una erosión importante, debiendo ser nuevamente actualizados en el corto plazo si no se quiere revivir los problemas que, con este proyecto, en materia de umbrales mínimos, se pretenden solucionar.

Y esta cuestión del mecanismo para definir los umbrales tiene impacto directo en la aplicación del principio de ley penal más benigna, la que ya ha tenido el suficiente trato por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palero” y, más recientemente, en las causas “Vidal, Matías” y “Caravetta”, en relación con la mera actualización de los montos en pesos fijados en las normas penales, no dejando dudas sobre su irrestricta vigencia. Su fijación en SMVM podría zanjar el debate.

El proyecto contempla, además, la derogación del actual régimen de extinción de la acción penal por cancelación de las obligaciones evadidas (art. 16 ley 27.430) instaurando uno nuevo, cuyo eje central pasa a ser la obligación del Fisco Nacional de no formular (realizar) la denuncia penal cuando dichas obligaciones, con sus intereses, fueran canceladas en forma incondicional y total antes de que sea efectuada, estableciendo que ese beneficio se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica. Este mecanismo solo opera en los casos de los delitos de evasión simple o agravada de tributos y de recursos de la seguridad social (art. 1 y 2, 5° y 6°) y aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art. 3), quedando excluidos los delitos de apropiación indebida (de tributos -4°- y recursos de la seguridad social -7°-, en línea con lo que prevé el texto vigente.

Para el caso de que la acción penal se hubiera iniciado (no es lo mismo que la denuncia ya se hubiera efectuado) el proyecto reflota el primer párrafo del artículo que se pretende sustituir, estableciendo que la acción se extinguirá si se aceptan y cancelan incondicionalmente las obligaciones con más sus intereses, agregando que, además, deberá abonarse un 50% más del total de dicha suma dentro de los 30 días hábiles posteriores a la declaración indagatoria para que opere la causa extintiva.

Más allá del enroque de párrafos entre el proyecto y la ley vigente, parece quedar claro ahora que, como sostengo hace tiempo,2 la dispensa de denunciar no es sino un mandato al Fisco.

Ahora bien, el proyecto limita el uso del ejercicio por única vez al instituto de la no formulación de denuncia penal, pero deja abierto su uso reiterado para las personas humanas y jurídicas en caso de extinción de la acción por pago en el marco del proceso penal. Parece ser, una vez más, un yerro producto de la incoherencia y pésima técnica legislativa, inspirada en el “principio de inocencia fiscal”. Queda claro que seguimos estando frente a una excusa absolutoria, un instituto del derecho de fondo, en contraposición con los mecanismos extintivos del art. 59 del Código Penal, que pese a encontrarse descriptos en dicha norma tienen naturaleza procesal. Esto me permite conectar con lo que se prevé en el proyecto en cuanto a que la reparación integral regulada en el artículo 59, inc. 6) no resultará de aplicación al Régimen Penal Tributario.

En primera medida, parece ser claro que dicho instituto, podrá ser aplicado a los procesos iniciados por delitos de retenciones indebidas y restantes de la Ley Penal Tributaria, no expresamente enumerados en el art. 16. Pero, además, es una manifiesta contradicción con el mensaje de elevación que fundamenta el proyecto, en cuanto considera que: “Se espera que este enfoque permita optimizar el uso de los recursos estatales al concentrar el poder punitivo en los casos de evasión significativa, reducir la litigiosidad penal improductiva e incentivar la regularización voluntaria mediante mecanismos que privilegian la reparación del daño por sobre la punición”.

Como ya ha sucedido con la pretensión de impedir el beneficio de la probation a los delitos tributarios, esta norma, de sancionarse, genera dispendio jurisdiccional y, al final del camino, luego de mucha incertidumbre, será declarada inconstitucional. Una digresión antes de continuar: si el Ejecutivo pretende “…
concentrar el poder punitivo en los casos de evasión significativa…” ¿por qué admite la extinción de la acción (o la obligación de no denunciar) ante el pago de las sumas evadidas en el caso de las evasiones agravadas? Una pregunta que solo tiene una respuesta: se sigue utilizando al derecho penal tributario, como una herramienta meramente atemorizante y recaudatoria, por ende, ilegítima (inconstitucional).

Se incorpora, además, un supuesto especial y sui géneris que impide la prosecución de la acción en el art. 13 segundo agregado a continuación, una vez prescripta la facultad del organismo para determinar la deuda, lo que se encuentra relacionado, con el acortamiento de los plazos de prescripción que se realizan en la Ley de Procedimiento Tributario, como veremos más adelante.

Finalizan las modificaciones a la LPT al agregarse supuestos en los cuales el Fisco no debe formular denuncia penal (art. 19). A las ya existentes, no verificación del hecho punible -por cuestiones de hecho o por divergencias interpretativas- y ajustes basados en presunciones, se adunan las siguientes:
Cuando se hayan exteriorizado, informado formalmente al Fisco antes o concomitantemente con la presentación de las declaraciones juradas, el criterio adoptado por los contribuyentes para determinar las obligaciones tributarias, siempre que “…no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible”.
Se presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal de las mismas.

Esta última posibilidad, nos remite de forma directa al mecanismo de la regularización espontánea regulado en el art. 16 de anterior ley penal tributaria (24.769), derogada en 2017 y sustituida por la actualmente vigente 27.430. El instituto de la regularización espontánea estuvo vigente de 2011 a 2017, y actualmente se encuentra receptado, para las multas, en el art. 49 ley 11.683.

El otro supuesto, el vinculado a la información brindada a la Administración Tributaria sobre los criterios adoptados para determinar sus obligaciones, es claro que el mismo guarda estricta relación con lo decidido por nuestra Corte Suprema en la causa “Molinos” en el año 2021, y tiene fundamento con las planificaciones fiscales – agresivas o no –, con todas las complejidades ello traerá aparejado, especialmente cuando se analice la vinculación entre la información brindada y posible tergiversación del hecho imponible.

Lo que más llama la atención es que, para no realizar la denuncia en estos dos nuevos supuestos, no se exige (como si para los que ya estaban en la norma) una decisión fundada del Fisco. Pareciera ser que, verificados, o invocados por los contribuyentes alguno de estos supuestos, no se realizará la denuncia penal, sin más. Entiendo que es absolutamente irrazonable esta discriminación, pudiendo provocar arbitrariedades.

Reformas a la Ley de Procedimiento Tributario.

El proyecto, en los artículos 15 a 29, se ocupa de actualizar las multas fijadas en pesos, lo que era absolutamente necesario, en especial la ridícula sanción pecuniaria de $200 y $400 que se fijaba (art. 38) para personas humanas y jurídicas, respectivamente, por falta de presentación de las declaraciones juradas.
Dos críticas. La primera, que lamentablemente se sigue recurriendo a valores fijados en pesos, lo que me permite reiterar lo sostenido con relación al Régimen Penal Tributario. La segunda: tampoco se ha seguido un criterio uniforme en la actualización, pero lo más relevante, es que parece que se han “ido de mambo” en algunas actualizaciones, lo que podría implicar vulneraciones al principio de proporcionalidad de las penas.

Los restantes cambios se verifican en materia de prescripción, modificando el art. 56 y agregando uno sin número a continuación del mismo. Estas propuestas guardan relación directa con la implementación que se hace al final del proyecto del Régimen de Declaración Simplificada en el Impuesto a las Ganancias.
En ese sentido, se reformula el régimen de prescripción, y se reduce el plazo de cinco (5) a tres (3) años en aquellos casos en que la declaración jurada haya sido presentada en término y no se verifiquen diferencias o discrepancias significativas.

El proyecto final define que es “discrepancia significativa”: impugnaciones que arrojen saldos a favor del Fisco una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, en porcentajes iguales o superiores al quince por ciento (15%) respecto de lo declarado; (ii) si la diferencia entre lo declarado y lo ajustado supere la suma fijada para del delito de evasión simple o; si el ajuste se motiva en la utilización de facturas y otros documentos apócrifos.

Normas similares se introducen en materia de recursos de la seguridad, reduciendo de 10 a 5 el plazo de prescripción y con identidad en materia de “diferencias significativas”.

Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación.

En una norma, que desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica no podría ser cuestionada, y se encuentra en línea con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Nacional en la materia. Se prevé establecer que, en materia de tributos establecidos por las provincias, la CABA y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683.

Seguramente las provincias, la CABA y los municipios, cuestionarán esta norma por inmiscuirse en las autonomías locales. Régimen de declaración jurada simplificada en el Impuesto a las Ganancias. Quiero destacar, antes que nada, que valoro fervientemente cualquier intento de simplificación, coordinación, armonización y mayor razonabilidad en el sistema tributario. Es algo absolutamente necesario, y por lo cual venimos bregando hace tiempo. En ese contexto, esta declaración simplificada de Ganancias, que regiría exclusivamente para personas humanas (y sucesiones indivisas) residentes en el país puede constituir un avance, aunque creo que su objetivo no es simplificarles la vida a los contribuyentes del impuesto, sino que, junto con el resto de las normas que vengo refiriendo, encubre un neo blanqueo (o blanqueo indirecto).

Para poder efectuar la DDJJ simplificada deben reunirse los siguientes requisitos, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los DOS (2) años fiscales anteriores: (i) ingresos totales (gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias) de hasta mil millones de pesos; (ii) patrimonio total, conforme el impuesto a los bs Personales, de hasta diez mil millones de pesos y; no ser calificado por ARCA como gran contribuyente nacional.

El régimen permitirá a quienes se adhieran, aceptar una declaración jurada simplificada que será propuesta por el Fisco y que, aceptada y cancelada, tendrá efectos liberatorios respecto del tributo y período involucrado.

Se presume la exactitud de las declaraciones presentadas de Ganancias e IVA, salvo que se verifique una discrepancia significativa, en cuyo caso podrán desplegarse las facultades de verificación y fiscalización sobre los períodos no prescriptos.

Breves y rápidas conclusiones.

Este proyecto de “Inocencia Fiscal”, lejos de ser inocente, o de proteger a los inocentes contribuyentes frente al Fisco, y si bien entremezclado con algunas pocas propuestas de reforma interesantes, aunque perfectibles, lo que pretende instaurar es un blanqueo indirecto, sin decir que lo es, con el objetivo de volcar dólares en el circuito económico, y paliar las deficiencias que en esa materia tiene la economía argentina.

Para ello, se posibilita que los contribuyentes puedan sacar y gastar los ahorros en dólares guardados en sus colchones (cajas de seguridad o cuentas ocultas en el exterior) sin consecuencias tributarias y/o penales tributarias.

La declaración jurada simplificada, con la presunción de exactitud de las declaraciones juradas en Ganancias e IVA, viene a operar como un pseudo tapón fiscal, ya que el Fisco no podrá inmiscuirse en los gastos de los contribuyentes, sino que los montos a pagar surgirán de los ingresos declarados. Bloqueos fiscales ya tuvimos en nuestra normativa, también “presunciones de exactitud” (Decreto PEN 573/1996) a la postre derogados, aunque su implementación puede ser positiva en algunos casos.

Nótese en este punto que, las discrepancias significativas que podrían hacer caer la adhesión al régimen simplificado de ganancias no incluyen a los incrementos patrimoniales no justificados. La intención es muy clara, a tal punto que el comunicado oficial del 5 de junio de la Oficina del Presidente dice, textualmente, en referencia al Régimen Simplificado que: “…se estarán blindando a los argentinos de bien que adhieran… mediante el cual cada ciudadano podrá normalizar su situación patrimonial pagando Ganancias solo por la facturación efectuada e independientemente de su variación patrimonial”.
La Resolución General n° 5.704 de ARCA, del 30 de mayo, que reglamenta esta declaración simplificada -increíblemente antes que exista una ley- establece en su artículo 1°, en línea con lo anterior, que quienes se adhieran quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de informar su patrimonio.

En línea con ello, se conoció el miércoles pasado, la normativa de UIF (Resol. 78/2025) por la cual se elevan los montos y relajan controles y obligaciones de documentar en los regímenes de información vinculados a los depósitos en efectivo en las instituciones bancarias y financieras, registración de automotores e inmuebles, y las obligaciones de informar de los escribanos, aunque probablemente esto incremente exponencialmente los reportes de operaciones sospechosas (ROS).

No hay dudas, el pseudo principio de inocencia fiscal, camufla un blanqueo. Sin rodeos, estamos frente a esa situación, más allá de algunas otras reformas cosméticas que se proponen. La normativa no lo señala claramente, y debería hacerlo. De hecho, hasta lo oculta, al menos para quienes no son entendidos en la materia. Pero de esto se trata, de un nuevo blanqueo, que sigue beneficiando a quienes han evadido impuestos y tienen dólares (o pesos) sin declarar, pues el eufemismo “en el colchón” implica que no están expuestos en sus declaraciones juradas, es decir, que sobre esos ingresos no se pagaron impuestos. Lejos de ser héroes o personas de bien, son sujetos que incumplieron sus obligaciones tributarias, por los motivos que fuera, y que hoy se pretende beneficiar, una vez más,permitiéndoles gastar esas sumas dinerarias no declaradas, sin consecuencias, ideándose para ello un sistema de declaración jurada
simplificada.

No se avizora seguridad jurídica para quienes gasten (inviertan) sus ahorros no declarados, aun cuando se sancione este proyecto tal cual ha sido enviado por el Poder Ejecutivo. Tiene más oscuros que claros. Va de suyo que tendremos arduos debates en el Congreso sobre este proyecto de ley. Desde la Universidad, estamos a disposición para realizar aportes técnicos sobre estas propuestas. Esperamos ser escuchados.

* Profesor Titular Regular de Finanzas Públicas y Derecho Tributario y Director del Observatorio de Derecho Penal Tributario. Facultad de Derecho, UBA

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